ASAMBLEA PLENARIA DE LA CONFERENCIA EPISCOPAL ESPAÑOLA

CRITERIOS ACORDADOS

PARA LA ABSOLUCIÓN SACRAMENTAL COLECTIVA,

A TENOR DEL CANON 961, § 2

NUEVO TEXTO

REVISADO CONFORME A LAS OBSERVACIONES  DE LA CONGREGACIÓN PARA LOS SACRAMENTOS

Y A LOS ACUERDOS POSTERIORES  A LA ASAMBLEA PLENARIA

1. La Conferencia Episcopal Española estima que, en el conjunto de su territorio, no existen casos generales y previsibles en los que se den los elementos que constituyen la situación de necesidad grave en la que se puede recurrir a la absolución sacramental general (c. 961, § 1.2.). Por consiguiente, la forma ordinaria de reconciliación sacramental, que debe facilitarse por todos los medios a los fieles, es y seguirá siendo la confesión individual en las dos formas determinadas en el Ritual.

Para tal fin se aconseja encarecidamente a los Pastores de almas que fijen con anterioridad los días y las horas más idóneos para poder oír las confesiones de los fieles, según la forma ordinaria, y se comuniquen a los mismos (can. 986, 1).

II. Con todo, la Conferencia Episcopal Española reconoce que puede darse algún caso excepcional de grave necesidad según cuanto dice el can. 961, 1, n. 2 y por ello juzga oportuno establecer de común acuerdo los criterios siguientes como ayuda para el discernimiento del Obispo Diocesano, en vista a poder autorizar la absolución general sin previa confesión individual:

1. Si, a causa de una gran afluencia de turistas en los lugares de verano, mar o montaña, o con motivo de la fiesta patronal o de otra celebración similar, no se puede disponer de un suficiente número de sacerdotes para oír las confesiones individuales en un tiempo oportuno de forma que los fieles participantes, sin culpa de su parte, se vieran privados, durante notable tiempo, de la gracia sacramental o de la Sagrada Comunión, el Obispo podría autorizar, en cada uno de los casos, el uso de la absolución general, siempre que se tomen las cautelas requeridas y se den las oportunas instrucciones.

Una gran concurrencia religiosa o una peregrinación no justifica por sí sola el recurso a la absolución general, sino que habrá que cuidar, en todos los casos, que existan tiempos y lugares para la confesión individual, así como confesores en número suficiente.

ENTRE LAS CAUTELAS REQUERIDAS HAY QUE RECORDAR PARTICULARMENTE:

a) La imposibilidad de recibir la absolución sacramental por parte de aquellos que, habiendo pecado gravemente, no estén dispuestos a reparar los daños causados o a cambiar la vida, v.gr., los culpables de grandes injusticias, los que viven en situaciones incompatibles con la moral cristiana (parejas que conviven sin estar casados, divorciados que volvieron a casarse, etc...).

b) La obligación de acercarse a la confesión individual, lo antes posible, y siempre antes de recibir otra absolución general, para los fieles cuyos pecados graves hubieran sido perdonados mediante una absolución general,. conforme a lo dispuesto en el can. 963.

- Siempre que se dé un caso de necesidad grave según las condiciones requeridas por el can. 961, 1 n. 2 y no previsto anteriormente por la Conferencia Episcopal, corresponde a cada Obispo diocesano decidir si éste puede ser incluido (por analogía) entre los ya previstos por la Conferencia Episcopal.

- Finalmente, en lo relativo a los niños, a los que tiene aplicación todo lo que se ha dicho a propósito de los adultos para que pueda darse la absolución general, hay que recordar que los casos de necesidad grave que puedan sobrevenir nunca dispensan de formarlos para la confesión individual y de iniciarlos en su celebración.

- Los obispos que autoricen, de acuerdo con el canon (can. 986, 1), § 2, y teniendo en cuenta los criterios acordados por la Conferencia Episcopal Española, el uso de la absolución sacramental general, procurarán informar de ello a los obispos diocesanos de las diócesis limítrofes y a los obispos de su Provincia Eclesiástica.

18 de Noviembre de 1988