ASAMBLEA PLENARIA DE LA CONFERENCIA EPISCOPAL ESPAÑOLA

 

APROBACIÓN DEL ART. 3º

DEL DECRETO GENERAL

DE LA CONFERENCIA EPISCOPAL ESPAÑOLA

SOBRE ALGUNAS CUESTIONES ESPECIALES

EN MATERIA ECONÓMICA,

ACERCA DE LA JUBILACIÓN DE LOS SACERDOTES

CONFERENCIA EPISCOPAL ESPAÑOLA

PRESIDENTE

Prot. nº 15/95

Madrid, 17 de enero de 1995

Emmo. y Rvdmo. señor Cardenal Bernadin Gantin

Prefecto de la Congregación para los Obispos Ciudad del Vaticano

Señor Cardenal:

Me es grato dirigir estas letras a Vuestra Eminencia para exponer lo que sigue:

1. En marzo de 1981 la Conferencia Episcopal Española solicitó de la Santa Sede mandato especial para regular, de acuerdo con el Concilio Vaticano II, con nuevos criterios y normas, la vida económica de la Iglesia, atendida la decisión del Estado Español de entregar globalmente a la Conferencia Episcopal la dotación asignada a la Iglesia Católica.

La Santa Sede concedió lo solicitado con validez para un trienio, obligando a su revisión al promulgarse el nuevo Código de Derecho Canónico. Posteriormente, en Audiencia del 5 de noviembre de 1983, el Romano Pontífice prorrogó dichas normas por un año, mientras la Congregación para los Obispos la prorrogaba ad quinquenium el 8 de junio de 1985.

2. El 15 de enero de 1991, la Conferencia Episcopal solicitó a la Congregación para los Obispos la renovación de las facultades expresadas en el artículo 3º del Decreto General de la Conferencia Episcopal Española sobre algunas cuestiones especiales en materia económica. Vuestra Eminencia respondió con fecha de 6 de mayo de 1993 (Prot. nº 376/81) concediendo dicha renovación para un plazo de tres años y dando algunas orientaciones para la revisión del artículo citado. 

3. La LXII Asamblea Plenaria de la Conferencia Episcopal, de 14-18 de noviembre de 1994, ha revisado dicho artículo teniendo en cuenta los criterios apuntados por Vuestra Eminencia en el sentido de que la Conferencia "reexamine la cuestión contemplada en el mencionado artículo no sólo bajo el aspecto económico, sino sobre todo atendiendo a las necesidades pastorales de esa Nación y a la luz de la legislación universal de la Iglesia (cf. can. 538 § 3 CIC)".

4. Se ha tenido en cuenta también, tal como indicaba Vuestra Eminencia, la legislación civil en materia de jubilaciones. Para ello, con fecha de 11 de noviembre de 1993, se efectuó una consulta al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.La respuesta, fechada el 16 de noviembre del mismo año y tenida muy en cuenta en la decisión de la Conferencia Episcopal, admite que el sacerdote jubilado civilmente pueda realizar una actividad pastoral por designación del Ordinario, sin que perciba por ello la dotación base para su sustentación.

5. Como consecuencia, la LXII Asamblea Plenaria de la Conferencia Episcopal Española, respetando la legislación canónica común sobre jubilación a los 75 años, admite la posibilidad de jubilación de los sacerdotes, de acuerdo con la ley civil, a los 65 años, y aún promueve solicitarla, contando con la intervención del Obispo diocesano, que verificará en cada caso si se reúnen todos los requisitos necesarios, de forma que queden protegidos no sólo los derechos del interesado, sino también los intereses pastorales de la Diócesis y los compromisos adquiridos con la autoridad civil.

6. Todo ello queda recogido en la nueva redacción del artículo 3º,sometido a votación de la LXII Asamblea Plenaria en la mañana del viernes 18 de noviembre. Su texto es el siguiente:

§1. La jubilación canónica de los presbíteros procederá según la legislación prevista en el can. 538 §3 para los párrocos.

§2. Esto no obsta para que a partir de los 65 años de edad y de acuerdo con el Obispo diocesano, los presbíteros se acojan a los beneficios de la ley civil sobre jubilaciones siempre que se cumplan los requisitos en ella exigidos.

El resultado de la votación fue el que sigue:

VOTANTES, 63. SÍ, 57. NO, 2. ABSTENCIONES, 2. NULOS, 2 (Acta f. 96).

En consecuencia, como Presidente de la Conferencia Episcopal Española y en nombre de la misma, solicito a Vuestra Eminencia la recognitio y confirmación del texto mencionado.

Aprovecho la ocasión para expresarle los sentimientos de mi mayor consideración personal, saludarle cordialmente y quedar de Vuestra Eminencia afectísimo en Cristo.

Elías Yanes

Arzobispo de Zaragoza

Presidente de la Conferencia Episcopal Española

 † José Sánchez González

Obispo de Siguenza-Guadalajara

Secretario de la Conferencia Episcopal Española

 CONGREGATIO PRO EPISCOPIS

Prot. nº 376/81

HISPANIAE

 De Conferentiae Episcoporum decreti

generalis recognitione

 DECRETUM

Exc.mus. P. D. Elias Yanes Alvarez, Epíscoporum Conferentiae Hispaniae Praeses, ipsius Conferentiae nomine, ab Apostolica Sede postulavit ut normae circa prebyterorum cessationem ab officiis propter aetatem, a conventu plenario Conferentiae ad normam iuris adprobatae, rite recognoscerentur.

Congregatio pro Episcopis, vi facultatum sibi articulo 82Constitutionis Apostolicae "Pastor Bonus" tributarum et collatis consiliis cum Dicasteriis, quorum interest, memoratas normas, prout in adnexio exemplari continentur, iuri canonico universali accommodatas repperit et ratas habet.

Quapropter, eaedem normae modis ac temporibus ab ipsa Conferentia statutis, promulgari poterunt.

Datum Romae, ex Aedibus Congregationis pro Episcopis, die 10 mensis Martii anno 1995.

† Bernardinus Card. Gantin, Praefectus

 † Gregorgius Mejías, a Secretis

Adnexum

§1. La jubilación canónica de los presbíteros procederá según la legislación prevista en el can. 538 §3 para los párrocos.

§2. Esto no obsta para que a partir de los 65 años de edad y de acuerdo con el Obispo diocesano, los presbíteros se acojan a los beneficios de la ley civil sobre jubilaciones, siempre que se cumplan los requisitos en ella exigidos.

ANEXO I

Conferencia Episcopal Española

Prot. nº 422/93

Madrid, 11 de noviembre de 1993

Ilmo. Sr. Don José Antonio Panizo

Director General del Régimen

Jurídico de la Seguridad Social

Madrid

Ilustrísimo señor:

Mediante escrito del día 2 de febrero de 1984, tuvo usted a bien responder a una consulta formulada por el Vicesecretario para Asuntos Económicos de la Conferencia Episcopal en relación con las actividades ministeriales de los sacerdotes que son compatibles con la percepción de la pensión de jubilación.

En relación con el alcance de su respuesta han surgido algunas dudas de interpretación en los órganos de la Conferencia Episcopal.

Habida cuenta de la relevancia jurídica, económica y social de la cuestión, la Conferencia Episcopal desea actuar con total seguridad en conformidad con la ley. Por ello, se dirige de nuevo a la Dirección General del Régimen Jurídico de la Seguridad Social en demanda de una interpretación oficial de las normas vigentes que aclare nuestra duda sobre si es conforme a la ley que los sacerdotes jubilados en la Seguridad Social continúen ejerciendo oficios eclesiásticos. Más en concreto, nuestra duda se plantea en los siguientes términos:

Cuando un sacerdote solicita la jubilación en el régimen de la Seguridad Social del Clero, ¿debe cesar en el oficio eclesiástico que venía desempeñando o puede seguir en el mismo, con tal de que al comenzar a percibir la pensión deje de recibir por su oficio la dotación base para su sustentación?, es decir, la percepción de la pensión de jubilación. ¿Es incompatible con el desempeño de un oficio eclesiástico remunerado de forma que perciba por ello la dotación base para su sustentación?

En espera de la respuesta de esa Dirección General, que de antemano agradecemos, reciba el testimonio de nuestra estima y respeto.

Suyo afectísimo,

† Elias Yanes Álvarez

Arzobispo de Zaragoza

Presidente

 

ANEXO II

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

Secretaría General para la Seguridad Social

Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social

Fecha: 16 de noviembre de 1993.

Ref.: JAP/tab.

Asunto: NSI.: 182/93.

Es de referencia su escrito de fecha 11 del presente mes, prot. nº 422/ 93, mediante el que solicita aclaración sobre el alcance de la Resolución de la entonces Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social, de 2 de febrero de 1984, por la que se establecen criterios en relación con las actividades ministeriales de los sacerdotes que son compatibles con la percepción de la pensión de jubilación.

En tal sentido, esa Conferencia Episcopal Española solicita aclaración sobre los siguientes extremos:

- Cuando un sacerdote solicita la pensión de jubilación, ¿debe cesar en el oficio eclesiástico que venía desempeñando o puede seguir en el mismo, con tal de que al comenzar el percibo de la pensión deje de recibir por su oficio la dotación base para su sustentación?

- ¿La percepción de la pensión de jubilación de la Seguridad Social es incompatible con el desempeño de un oficio eclesiástico remunerado de forma que perciba por ello la dotación base para su sustentación?

En relación con las cuestiones planteadas, debe considerarse lo siguiente:

  a) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 156.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2.065/1974, de 30 de mayo (B.O.E. núms. 173 y 174, de 20 y 22 de julio de 1974), la pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social -Régimen en el que están encuadrados los sacerdotes de la Iglesia Católica- es incompatible con el trabajo del pensionista, con las salvedades y en los términos que reglamentariamente determinen.

Las previsiones reglamentarias están contenidas en la Orden del entonces Ministerio de Trabajo de 18 de enero de 1967, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de vejez en el Régimen General de la Seguridad Social (B.O.E. de 26 de enero de 1967). En el artículo 16 de la misma se establece que el disfrute o la percepción de la pensión de vejez o jubilación será incompatible con todo trabajo del pensionista, que dé lugar a su inclusión en el Régimen General o en alguno de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social.

En definitiva, la percepción de la pensión de jubilación por un sacerdote de la Iglesia Católica será incompatible con una actividad que dé lugar a su inclusión en la Seguridad Social.

b) Planteada así la cuestión, se trata de dilucidar si la percepción de la pensión de jubilación por un sacerdote de la Iglesia Católica es o no incompatible con el ejercicio por aquél de un oficio eclesiástico.

En tal sentido, hay que tener en cuenta que el artículo 1ºde la Orden del entonces Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, de 19 de diciembre de 1977, por la que se regulan determinados aspectos relativos a la inclusión del Clero Diocesano de la Iglesia Católica en el Régimen General de la Seguridad Social (B.O.E. de 31 de diciembre de 1977) dispone que quedan asimilados a trabajadores por cuenta ajena, a efecto de un inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social, los clérigos diocesanos de la Iglesia Católica, entendiendo por tales los clérigos que desarrollen su actividad pastoral al servicio de Organismos diocesanos o supradiocesanos por designación del Ordinario competente, y perciban por ello la dotación base para su sustentación.

Consecuentemente, la inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de los sacerdote de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Real Decreto 2.398/1977, de 24 de agosto, y en la mencionada Orden de 19 de diciembre de 1977, queda condicionada a dos circunstancias concurrentes: de una parte, al ejercicio de una actividad pastoral al servicio de un Organismo diocesano por designación del Ordinario y, de otra, a la percepción por esa actividad de una dotación base para sustentación.

c) De acuerdo con las normas anteriormente citadas, un sacerdote que ejerciera la actividad pastoral y percibiese por ello una dotación base para su sustentación seguiría reuniendo los requisitos exigidos para su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social, por tanto, no podría percibir la pensión de jubilación al incurrir en incompatibilidad, de conformidad con el artículo 156.2 de la Ley General de la Seguridad Social y el articulo 16 de la Orden de 18 de enero de 1967.

Este mismo criterio es el que se contiene en la Resolución de la entonces Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social, de 2 de febrero de 1984, en la que se concluía que el sacerdote de la Iglesia Católica que perciba una pensión de jubilación no podrá realizar actividades que den lugar a la percepción de una remuneración o dotación base para su sustentación.

A sensu contrario, habría que entenderse que cuando un sacerdote realice una actividad pastoral por designación del Ordinario, sin que perciba por ello la dotación base para su sustentación, no reúne todos los requisitos exigidos en la Orden de 19 de diciembre de 1977 para seguir incluido en el Régimen General de la Seguridad Social, y, en consecuencia, esa actividad no retribuida no. sería incompatible con la percepción de la pensión de jubilación.

Por lo anteriormente expuesto, esta Dirección General, en base a las competencias atribuidas por el articulo 15 del Real Decreto 530/1985, de 8 de abril, en la redacción dada por el Real Decreto 1.619/1990, de 30 de noviembre, y ante la consulta formulada desde esa Conferencia Episcopal, resuelve que la percepción de la pensión de jubilación por un sacerdote de la Iglesia Católica es incompatible con el ejercicio, por parte de ese mismo sacerdote, de una actividad eclesiástica de oficio eclesiástico, siempre que por esa actividad perciba la dotación base para su sustentación.

El Director General,

José Antonio Panizo Roble