NOTA EXPLICATIVA

SOBRE EL REAL DECRETO 3/1995, DE 13 DE ENERO,

POR EL QUE SE DA CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO EN EL ACUERDO ENTRE EL ESTADO ESPAÑOL Y LA SANTA SEDE  SOBRE ENSEÑANZA Y ASUNTOS CULTURALES, EN MATERIA DE ESTUDIOS Y  TITULACIONES DE CIENCIAS ECLESIÁSTICAS DE NIVEL UNIVERSITARIO

(B.O.E., 4 de febrero de 1995).

I

Este Real Decreto desarrolla el artículo 11 de ese Acuerdo de 3 de enero de 1979:

 (...)

        "La convalidación de los estudios y el reconocimiento por parte del Estado de los efectos civiles de los títulos otorgados en esos centros superiores, serán objeto de regulación específica entre las competentes autoridades de la Iglesia y del Estado."

(...)

        "También se regularán de común acuerdo la convalidación de los estudios realizados y títulos obtenidos por clérigos o seglares en las facultades aprobadas por la Santa Sede fuera de España."

II

        Para ello el Real Decreto:

1. Determina los títulos eclesiásticos concretos (26 clases diferentes de títulos), objeto de reconocimiento de efectos civiles "genéricos", otorgados por Centros Superiores de la Iglesia en España o del extranjero.

2. Reconoce además los títulos eclesiásticos obtenidos por planes de estudios antes de la Sapientia Christiana -1979-, también en los casos en que entonces no se exigiese el C.O.U.

3. Refiere las equivalencias para ese reconocimiento a los títulos, en cada caso, de: Diplomado, Licenciado y Doctor.

4. Acepta la posibilidad de reconocer títulos, equivalentes a los mencionados pero denominados de otra manera en centros de la Iglesia en otros países, previa acreditación que estipula.

5. Remite a criterios generales del Consejo de Universidades (y, recíprocamente, de la Iglesia) para la convalidación parcial de estudios.

6. Fija el mínimo de esa convalidación parcial: equivalente al C.O.U. el primer año completo de Filosofía realizado en un Centro Superior de la Iglesia.

7. Establece el procedimiento de la acreditación documental para al obtención de los efectos civiles a los títulos o para la convalidación de los estudios.

8. Confiere a las Facultades eclesiásticas en España la equiparación con las civiles a la hora de realizar las pruebas de acceso a la Universidad de los mayores de 25 años.

9. Prevé la posibilidad de revocación de reconocimiento si se dieran alteraciones de nivel, contenido y duración, o modificaciones de elementos determinantes en estudios actuales.

10. Deroga cuanto tuviera vigencia el Decreto de 6 de octubre de 1954 (B.O.E. del 27).

11. Prevé posibles disposiciones, de mutuo acuerdo con las competentes autoridades de la Iglesia Católica, para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto.

12. Señala el vigor del Real Decreto entrará al día siguiente de su publicación en el B.O.E. (6 de febrero como primer día hábil).

III

        Observaciones:

1.ª Son efectos civiles "genéricos" previstos en el art. 30 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto (B.O.E., 1 de septiembre de 1983) para Diplomado, Licenciado y Doctor.

Alcanzan, por tanto, a todo y sólo aquello para lo que se requiera ser Diplomado, Licenciado o Doctor.

Así, pues, los titulados en Ciencias Eclesiásticas son tan diplomados, licenciados o doctores como otros cualesquiera, en la consideración social y laboral (vgr. oposiciones para los que se requiera título universitario sin señalar la especialidad; cobro de incentivos por titulación universitaria; capacidad para ir a cursar otras carreras en las Universidades de la Iglesia o del Estado; acceder con los efectos civiles de Licenciatura a realizar un Doctorado en la Universidad del Estado, etc.).

Este reconocimiento en la línea de enseñanza civil no capacita más que en aquello que determine la Iglesia en orden a la enseñanza de la Religión. No sirve para opositar a cátedras de enseñanzas medias de especialidades concretas a no ser que se especificara en la convocatoria al efecto otra cosa.

En consecuencia, no se trata de una "homologación" de títulos eclesiásticos con otros civiles, sino simplemente -como establece el Acuerdo- del reconocimiento de efectos civiles a esos títulos enumerados (por ejemplo la "homologación" equipara un título en Medicina obtenido en otro país al correspondiente en España. En cambio, en el ordenamiento de los estudios en España no hay "teológicas" o "canónicas", etc., con los que estos títulos eclesiásticos pudieran ser homologados).

2.ª En la lista de títulos no entran los de Filosofia, Pedagogía, Psicología, Sociología y Ciencias Políticas, Trilingüe o Lenguas Clásicas.

El reconocimiento de plenos efectos civiles, incluso específicos, de estos títulos, siguen regulándose por el Convenio entre el Estado español y la Santa Sede de 5 de abril de 1962 (B.O.E. 20 julio).

Esas Facultades eclesiásticas situadas en España con el correspondiente reconocimiento como tales por el Estado, según las posibles fórmulas establecidas en el Convenio, otorgan los títulos correspondientes ya homologados con la misma capacidad que los de las Facultades de las Universidades del Estado.

Quienes estuvieran en posesión de títulos en esas materias con validez solamente eclesiástica (del extranjero o excepcionalmente de España), si quisieran obtener el título civil, tienen abierto el camino de convalidar sus estudios en las Facultades de la Iglesia o del Estado y continuar los estudios conducentes al título con validez completa civil incluso para efectos específicos y no solamente genéricos.

3.ª  El Bachillerato en Teología actual (cinco o seis años de curriculum) tiene reconocimiento de efectos civiles de Licenciatura bajo la denominación de "Licenciado en Estudios Eclesiásticos".

Las exigencias canónicas y eclesiales para cuanto se requiera Licenciatura en Teología, por ese reconocimiento no varían. (Por ejemplo, para ser profesor en Seminario Mayor, es necesaria la Licenciatura -anterior o actual- en Teología, etc.)

Quienes estén en posesión del actual Bachillerato canónico y una licenciatura actual en Teología, podrán solicitar el reconocimiento de efectos civiles a dos títulos (pues para incentivos civiles, oposiciones, etc., se cuentan y suman los diferentes títulos) de igual modo los que estén en posesión de uno de esos títulos y además otros como Derecho Canónico, etc., o además un Doctorado. (Naturalmente, el Bachillerato en Teología anterior a la Sapientia Christiana (dos años de curriculum no tiene ese reconocimiento.)

El título actual de Licenciatura en Teología es base común para todas las actuales especialidades posibles señaladas en la Sapientia Cliristiana o reconocidas por la Santa Sede (Sistemática,Bíblica, Moral, Espiritual, Pastoral, etc.).

4.ª Todos los sacerdotes con estudios eclesiásticos culminados en Seminarios Mayores no afiliados, desde este Real Decreto tienen consideración de Diplomatura. A los anteriores a la Sapientia Christiana no se les requiere el C.O.U. o equivalente, pero sí a los posteriores. Y esto mismo para todos los demás títulos.

El primer ciclo de los Estudios de Ciencias Religiosas de los Institutos erigidos por la Santa Sede como tales, que en España su curriculum consta de tres cursos, tiene también esa equivalencia de Diplomatura.

Al menos con diplomatura, y ya con títulos superiores, se tiene acceso a la Universidad del Estado en las mismas condiciones que otros titulados universitarios.

Con licenciatura se tiene acceso a Doctorados en las Universidades del Estado. (En el supuesto de que alguien quisiera acceder al Doctorado, por ejemplo en Medicina o en otra rama de las ciencias, por poner un ejemplo real aunque hiperbólico, podría obtener el Doctorado según la aceptación y el tema de la tesis, pero no podría ejercer la Medicina por no ser Licenciado; en cambio podría optar luego a las oposiciones a las que se requiriera el Doctorado en Medicina, etc.)

IV

Puesta en práctica:

Ahora hay que atender a:

1. Que se concrete el procedimiento práctico para conseguir el diligenciado de las autoridades competentes de la Iglesia (sobre estudios y títulos) y del Ministerio (a los títulos).

2. Que se establezcan los criterios generales de mutuas convalidaciones por el Consejo de Universidades o por las autoridades de Iglesia.

Sabido es que al Consejo de Universidades compete el establecimiento de criterios generales para las convalidaciones de estudios realizados en otros paises con los del Estado español.

3. Que se fijen los modos homogéneos por los Centros de España, Facultades y Seminarios, para la expedición de los títulos con las mismas expresiones en orden a una mayor claridad y comprensión por todos.

      Madrid, 6 de febrero de 1995