CONFERENCIA EPISCOPAL ESPAÑOLA - SECRETARIO
CAUSAS QUE EXCUSAN A SACERDOTES Y RELIGIOSOS
DE FORMAR PARTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO
Madrid, 8 de noviembre de 1995
A los señores Obispos miembros de la Conferencia Episcopal Española
Querido hermano:
En el curso de la reunión que en esta mañana está teniendo el Comité Ejecutivo de nuestra Conferencia Episcopal, se han considerando aquellos casos de sacerdotes y religiosos que han sido seleccionados para formar parte del Tribunal del Jurado.
El Comité Ejecutivo estima que existen serias razones pastorales y sólidos argumentos jurídico-canónicos para rehusar esta prestación.
Por ello, consciente de que el plazo de alegaciones finaliza el próximo día 15, envío por fax a V.E. dos formularios de recurso, uno destinado a los sacerdotes y otro utilizable en el caso de religiosos no clérigos y de religiosas. La argumentación de la Junta de Asuntos Juridicos, tigura en sendos informes de dos de sus miembros, que envío también a V.E. en esta misma mañana, en este caso por correo electrónico.
Con la esperanza de que los posibles recursos sean tenidos en cuenta por los jueces decanos de cada circunscripción, aprovecho la ocasión para saludar a V.E. muy cordialmente.
Afmo. en el Señor.
+ JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ
Obispo de Siguenza-Guadalajara
Secretario de la Conferencia Episcopal Española
CONFERENCIA EPISCOPAL ESPAÑOLA
JUNTA DE ASUNTOS JURÍDICOS
Borrador para el recurso contra el sorteo para jurado
(PARA SACERDOTES)
.........................................................................................., conDNI
nº............................ , vecino de ......................................................
con domicilio en...............................................................................,
como mejor proceda en derecho, ante V.I.,
EXPONE:
1.º Que, mediante notificación de la Audiencia Provincial de ...........................(Rfa. Ley del Jurado, nº del Censo (Rfa. CPI) ............................ ). se le ha hecho sabedor de haber sido designado candidato a Jurado para el próximo año de 1996.
2.º Que concurren en su caso varias causas que le hacen imposible y consecuentemente le excusan legítimamente del desempeño de la función de jurado, como son las siguientes:
Primera: Ser sacerdote católico, como se prueba por el certificado que se adjunta al presente escrito.
Segunda: En consecuencia, su estatuto personal le prohíbe, a tenor del Derecho Canónico, ejercer la función de jurado, ya que el canon 285 § 3 del vigente Código de Derecho Canónico le prohíbe terminantemente aceptar aquellos cargos públicos que llevan consigo una participación en el ejercicio de la potestad civil. Es obvio que ser miembro del jurado lleva consigo una participación en el ejercicio de la potestad civil en virtud de los artículos 117 y 125 de la Constitución española.
Tercera: Como consecuencia de su condición de sacerdote de la Iglesia católica, está obligado severíisimamente, a tenor del canon 984 del citado Código de Derecho Canónico, a guardar estricto secreto acerca de los conocimientos adquiridos en el ejercicio del ministerio de oír confesiones. Esta obligación entraría en conflicto con su actuación como jurado, ya que puede haber oído en confesión a la persona que se juzga o a algunos de sus familiares o personas que puedan estar implicadas en el hecho delictivo sobre el que tiene que emitir veredicto. Esta posibilidad no puede excluirse, ni puede probarse que no se haya dado ese hecho, al estar el ministerio de oír confesiones abierto a todas las personas.
Entendemos que se encuentra aquí la razón de las excepciones contempladas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en sus artículos 263, 417 y 707.
Cuarta: Su condición de sacerdote le prohíbe, en conciencia, actuar como jurado, ya que la misión del sacerdote no es otra que ser signo e instrumento de paz, de reconciliación y de perdón, y no ser nunca juzgador de sus hermanos.
3.º En la alegación de estas causas y prohibiciones le amparan, entre otros, los siguientes fundamentos jurídicos:
Primero: El reconocimiento del libre ejercicio de la misión de la Iglesia y en particular de su jurisdicción 1 tal como quedó estipulado en el artículo 1.º del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Asuntos Jurídicos de 3 de enero de 1979, con rango de Tratado Internacional, a tenor del artículo 96, 1 de nuestra Constitución, y como lo ha declarado el Tribunal Constitucional en su Sentencia 66/1982 de 2 de noviembre, que afecta de manera singular el estatuto jurídico de sus ministros.
Segundo: La jurisdicción antes mencionada de la Iglesia católica obtiene también su reconocimiento en virtud del articulo 6, 1 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, en el que se establece que las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas tendrán plena autonomía y podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y régimen de su personal.
Tercero: Por aplicación análoga, perfectamente razonable y obvia, debe reconocerse la incompatibilidad de los sacerdotes con la funcion de jurado, como se ha reconocido esa incompatibilidad con el modo de cumplir con la obligación del servicio militar, en cuanto que se les exime de realizar misiones que sean incompatibles con su estado, de conformidad con el Derecho Canónico. Así ha quedado regulado por el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979 sobre la asistencia religiosa a las fuerzas armadas y el servicio militar de clérigos y religiosos, articulo 5, 3, y por la Orden Ministerial 38/1985, de 24 de junio, por la que se regula el servicio militar de clérigos y religiosos, artículo 5.
Cuarto: Finalmente, es de aplicación el artículo 16, 1 de la Constitución española, en relación con el artículo 10, 2 del mismo texto legal, con referencia al articulo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (New York, 10-12-1948) y al artículo 9 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (Roma, 4-11-1950), en cuanto que, a tenor de los mismos, cabe presentar objeción de conciencia a cumplir con la función de jurado, por las razones antes aducidas, según doctrina de nuestro Tribunal Constitucional que, en su Sentencia 53/1985, de 11 de abril, declara que la objeción de conciencia forma parte del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa, y ser nuestra Constitución directamente aplicable en materia de derechos fundamentales. La doctrina que comenta la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado hace mención expresa a esta posibilidad jurídica: cf. J.A. Tomé García, en A. de la Oliva y otros, Derecho Procesal Penal, Madrid 1995, p. 860.
Quinto: El hecho, en alguna manera sorprendente, de no estar los sacerdotes católicos y los ministros de otras religiones entre las personas que la ley del Tribunal del Jurado, en sus artículos 10-12, declara tener incompatibilidad, prohibición o excusa para formar parte del jurado, quizás se deba a que el mismo legislador no lo estimó necesario al existir legislación de rango superior, tal como lo hemos expuesto, de la que se deduce que no puede ejercer esa función.
Teniendo en cuenta las razones expuestas y los fundamentos legales para ser alegadas.
SUPLICA que, a tenor del articulo 12, 7 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, se digne dar por presentadas y aceptadas estas excusas en orden a ser excluido de la lista de designados para el Jurado a la que hace mención la notificación recibida de la Audiencia Provincial.