Motu proprio
Por el que se promulgan
normas orgánicas y procesales
del Tribunal de la Rota,
de la Nunciatura Apostólica en España
Ioannes Paulus PP. II
Ad perpetuam rei memoriam
Litterae apostolicae motu proprio datae
De accommodatione Normarum a Rota Nuntiaturae Apostolicae in Hispania servandarum
Nuntiaturae Apostolicae in Hispania Rotae Tribunal per privilegium constitutum est quod Apostolica Sedes a saeculo inde XVI concessit quodque Clemens PP. XIV Constitutione Apostolica cuius titulus Administrandae Iustitiae die XXVI mensis Martii anno MDCCLXXI edita refecit. Quod die XXI mensis Iunii anno MCMXXXII Pius PP. XI propter politicas illius temporis condiciones rescidit, id Decessor Noster Pius PP. XII, recolendae memoriae, Motu Proprio Apostolico Hispaniarum Nuntio die VII mensis Aprilis anno MCMXLVII evulgato redintegravit.
Pactione siul perspecta quae inter Sanctam Sedem et Hispanicam Civitatem die III mensis Ianuarii anno MCMLXXIX subsignata est de iuridicis quaestionibus, in qua Conventionis anni MCMLIII quoque capita inter Sanctam Sedem et Hispaniam sunt retractata Tribunal ante dictum spectantia, atque ratione habita praescriptorum quae in novo Codice Iuris Canonici et in Constitutione Apostolica de Curia Romana Pastor Bonus continentur, necesse esse censemus in fidelium spiritale bonum ut Normae a Rota Nuntiaturae Apostolicae in Hispania servandae, quae inde a die VII mensis Aprilis anno MCMXLVII vigent, ad praesentia accommodentur, commutationes quoque socials quae interea evenerunt ob oculos habentes ac pariter temporum necessitates immutatas.
Peculiarem in modum congruum quasdam inferre mutationes videtur, quae Hispanicis fidelibus liberius praebeant exercitium iuris adeundi Romanam Rotam in appellationis gradi, quemadmodum ceteris orbis terrarum fidelibus usu venit.
Itaque his Litteris auctoritate Nostra apostolica comprobamus atque Rotae Nuntiaturae Apostolicae in Hispania novas normas edimus, quae adiuncto in documento continentur, quaeque vim habebunt a die I mensis Novembris, anno MCMXCIX, contrariis quibuslibet nonostantibus rebus.
Datum Romae, apud Sanctum Petrum, sub Anulo Piscatoris, die II mensis Octobris, anno Domini MCMXCIX, Pontificatus Nostri vicesimo primo.
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Normas orgánicas y procesales del
Tribunal de la Rota de la Nunciatura Apostólica en España
Capítulo I: de la constitución del tribunal
Artículo 1
La Rota de la Nunciatura Apostólica, constituida en Madrid, es un tribunal colegiado, ordinario, principalmente para recibir las apelaciones contra las sentencias eclesiásticas pronunciadas en el territorio de España.
Artículo 2
La Rota consta de siete jueces, a los que preside su decano, que es el primero entre iguales. Los jueces rotales quedan jubilados y cesan en el cargo al cumplir los setenta y cinco años de edad.
Artículo 3
Los jueces tienen que ser españoles, sacerdotes de edad madura, doctores o al menos licenciados en Derecho Canónico y muy esclarecidos por su honestidad de vida, prudencia y jurisprudencia.
Artículo 4
Los jueces rotales ocupan su puesto después del decano por orden de antigüedad de su nombramiento; si han sido nombrados en la misma fecha, por orden de antigüedad de su ordenación sacerdotal, salvo que el más moderno haya sido ordenado por el Romano Pontífice; y por razón de edad, si han sido nombrados y ordenados en la misma fecha.
Artículo 5
El decano será nombrado por el Nuncio Apostólico, una vez obtenido el consentimiento de la Signatura Apostólica, de entre la lista de los jueces del tribunal de la Rota de la Nunciatura de Madrid. El nombramiento será por cinco años.
Artículo 6
Los jueces rotales son nombrados por el Nuncio Apostólico, una vez que se ha recibido el consentimiento de la Signatura Apostólica. Se habrá de tener presente la lista de candidatos que juzgue idóneos la Asamblea Plenaria de la Conferencia Episcopal, oído el Ordinario propio del candidato.
Artículo 7
Los jueces son prelados de honor y gozarán de los derechos y responsabilidades anejas.
Artículo 8
Hay también en la Rota un fiscal para defender el bien público y un defensor del vínculo matrimonial y del de la sagrada ordenación; y a éstos se les pueden dar sustitutos que, bajo su dirección, defiendan el bien público o el sagrado vínculo.
Artículo 9
El fiscal y el defensor del vínculo, así como sus sustitutos, han de ser clérigos o laicos, de buena fama, de nacionalidad española, doctores o al menos licenciados en Derecho Canónico y de probada prudencia y celo por la justicia.
Artículo 10
§ 1. El fiscal y el defensor del vínculo, así como sus sustitutos, son nombrados, una vez recibido el consentimiento de la Signatura Apostólica, por el Nuncio Apostólico, teniendo en cuenta la lista de candidatos que le presente la Comisión Permanente de la Conferencia Episcopal, oído su respectivo Ordinario.
§ 2. Tanto el fiscal como el defensor del vínculo quedan jubilados y cesan en su cargo al cumplir los setenta y cinco años de edad.
§ 3. No deben ser menos de dos los sustitutos del defensor del vínculo nombrados por el Nuncio Apostólico.
Artículo 11
Para redactar y custodiar los autos judiciales hay también notarios o cancilleres, así como escribientes para transcribirlos; todos éstos han de ser clérigos o laicos, españoles y doctores o por lo menos licenciados en Derecho Canónico; a ellos, además, confía el decano la custodia del archivo y de la biblioteca y los cargos de cajero y contador.
Artículo 12
§ 1. Los notarios o cancilleres son nombrados por el Nuncio Apostólico, teniendo en cuenta la lista de candidatos presentada por el colegio rotal, con el consentimiento del respectivo Ordinario propio si son clérigos.
§ 2. Los escribientes son nombrados por el decano del tribunal, con el consejo del colegio rotal.
Artículo 13
Conviene que todos los jueces, oficiales y ministros del tribunal hayan obtenido el título de abogado rotal, con el fin de que conozcan mejor el estilo de la Rota Romana y traten de conformarse a él.
Artículo 14
Los cargos de cursores y alguaciles serán desempeñados por seglares de edad madura y de probada honradez, de nacionalidad española, nombrados por el decano, y a los que corresponde el cuidado y custodia de las salas y oficinas.
Capítulo II: de oficio de los jueces, oficiales y ministros del tribunal
Artículo 15
La Rota está colocada bajo la autoridad del Nuncio Apostólico; por lo que a éste corresponde, salvo que se disponga lo contrario, ejercer sobre la Rota aquella potestad que los Obispos ejercen sobre sus tribunales.
Artículo 16
Los jueces, el fiscal y el defensor del vínculo, así como los ministros de la Rota, tienen, en su función específica, los derechos, deberes y responsabilidades orgánicas y procesales que corresponden a los jueces, oficiales y ministros de los tribunales eclesiásticos, si otra cosa no se dispone en contrario.
Artículo 17
§ 1. Cada uno de los jueces, después de su nombramiento y antes de tomar posesión de su oficio, prestará juramento ante el Nuncio Apostólico de cumplir recta y fielmente el cargo y de guardar secreto, en presencia del colegio rotal y de un notario, que levantará acta.
§ 2. El fiscal y el defensor del vínculo y los sustitutos de ambos, los notarios y los escribientes prestan el mismo juramento ante el colegio rotal, y los cursores y alguaciles ante el decano, levantando igualmente acta por escrito un notario.
Artículo 18
El decano, sin perjuicio de la autoridad del Nuncio Apostólico, dirige todo lo concerniente al tribunal; por lo tanto, cuida de que todos los oficiales y ministros del tribunal cumplan sus cargos con diligencia.
Artículo 19
Cuando quede impedido el decano, hará sus veces el juez más antiguo que no se halle impedido.
Artículo 20
La Rota juzga por turnos de tres jueces, cualquiera que haya sido el número de los que constituyeron el tribunal que juzgó en la instancia precedente.
Artículo 21
Cuando una causa llegue legítimamente a la Rota, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49, el decano señala el turno siguiendo el orden cronológico de entrada de la causa en el tribunal. El decano designa ponente al juez que ocupe el primer puesto dentro del turno.
Artículo 22
Para la primera instancia rotal se sigue orden en los turnos, de tal forma que el primero conste del decano y de los jueces segundo y tercero; el segundo, de los jueces, tercero y cuarto; el tercero, del tercero, cuarto y quinto, y así sucesivamente, de tal forma que el turno siguiente esté constituido por el segundo de los jueces del turno anterior y por los dos que le siguen, incluyendo de nuevo al decano con los dos últimos jueces, o con el último y el segundo de los mismos.
Artículo 23
En caso de apelación de una sentencia rotal, el turno ad quem es aquel que se compone de los jueces inmediatamente anteriores a aquellos que componen el turno a quo.
Artículo 24
Cuando algún juez, por enfermedad o por otra causa justa, estuviere impedido para formar parte del turno, el decano lo sustituirá por otro juez no impedido.
Artículo 25
Si el ponente designado por el decano tuviere alguna causa justa para declinar el cargo, puede el decano conferir el mismo cargo a otro de los jueces del turno dando un decreto, que ha de ser notificado a todos los que tengan interés en el juicio.
Artículo 26
Pertenece al Nuncio Apostólico determinar cuándo debe el fiscal intervenir en las causas contenciosas, para defender el bien público, a no ser que hubiere intervenido ya en la instancia precedente o que su intervención sea necesaria por la naturaleza del asunto, como en las causas de nulidad en las que en anterior instancia impugnó la validez del matrimonio, en las de separación entre los cónyuges, en las de pías fundaciones acerca de su existencia, en las de derecho de patronato para defender la libertad de la Iglesia, o cuando se trate de salvaguardar la ley procesal.
Artículo 27
Cuando se propone excepción de sospecha contra algún juez o contra el fiscal o el defensor del vínculo, acerca de ella juzga la misma Rota por medio de un turno designado por el Nuncio Apostólico. Si la excepción se propone contra la mayor parte de los jueces o contra todo el colegio, acerca de ella juzga la Signatura Apostólica.
Artículo 28
Cuando, a tenor del canon 1448 §§ 1-2, tenga que inhibirse, o cuando hayan sido declarados sospechosos algún juez o el fiscal o el defensor del vínculo, el Nuncio Apostólico los sustituye por otros no sospechosos. Pero si tienen que inhibirse o han sido declarados sospechosos la mayor parte de los jueces o el colegio en pleno, la causa se devuelve a la Rota Romana.
Artículo 29
Todos los oficiales y ministros del tribunal deben suplirse mutuamente en sus ausencias y ayudarse unos a otros en la forma que el decano juzgase equitativa.
Artículo 30
Mediante decreto del Nuncio Apostólico se establece el calendario judicial, señalando en él los días y horas durante los cuales el tribunal se ocupa en la tramitación de las causas y conceden audiencia los jueces.
Artículo 31
§ 1. Todos los que componen el tribunal de la Rota, así como los oficiales y ministros del mismo, perciben una retribución fija, y, dejando a salvo lo prescrito en el artículo 2, cesan en el cargo con arreglo a lo dispuesto en el canon 184. Los jueces pueden ser removidos por el Nuncio Apostólico por causa legítima y grave, bastando causa justa para los demás miembros del tribunal. En los casos cuyo nombramiento requirió el consentimiento de la Signatura Apostólica, será necesario también recabar dicho consentimiento.
§ 2. En el caso de cese por edad o por renuncia aceptada, el Nuncio Apostólico puede conferir al juez el título de emérito (canon 185).
Artículo 32
Los jueces, el fiscal, el defensor del vínculo y los sustitutos de ambos, así como todos los ministros del tribunal de la Rota, tienen prohibido ejercer, por sí o por persona interpuesta, los cargos de abogado o procurador en cualquier tribunal; les está asimismo severamente prohibido que se inmiscuyan, de cualquier forma que sea, en las causas eclesiásticas que no pertenezcan a su cargo.
Artículo 33
§ 1. Los jueces que violaren el secreto, o que con dolo o por negligencia grave irrogasen algún perjuicio a los litigantes, están obligados a resarcir los daños y pueden ser castigados por el Nuncio Apostólico o ser llevados ante la Signatura Apostólica para que sean juzgados, a tenor del canon 1457 § 1. En todo caso, la Signatura Apostólica transmitirá la causa a la Rota Romana cuando considere que se deba proceder con un proceso judicial.
§ 2. El fiscal, el defensor del vínculo y sus sustitutos, así como los restantes ministros del tribunal, que faltaren al cumplimiento de sus deberes, están asimismo obligados al resarcimiento de daños y pueden ser castigados por el colegio rotal conforme al canon 1457 § 2. En los casos cuyo nombramiento requirió la intervención de la Signatura Apostólica, habrá de ser remitida copia de la decisión adoptada a dicho tribunal.
Capítulo III: de la competencia
Artículo 34
Por razón del primado del Romano Pontífice, cualquier fiel puede, en cualquier grado del juicio o estado del pleito, llevar una causa cualquiera a la Santa Sede o introducirla ante ella; pero el recurso a la Sede Apostólica no suspende, salvo en caso de apelación, la jurisdicción del juez que ya empezó a conocer la causa (canon 1417 §§ 1-2).
Artículo 35
Las causas reservadas al Romano Pontífice o a los tribunales de la Sede Apostólica y las causas mayores están excluidas de la competencia de la Rota de la Nunciatura Apostólica (cánones 1405 §§ 1-3, 1406 § 2, 1444 y 1445; artículos 122-124 y 129 de la Constitución Apostólica Pastor Bonus).
Artículo 36
Contra los decretos de los Ordinarios no cabe apelación a la Rota, sino que en los recursos conocen exclusivamente las Congregaciones de la Curia Romana (cánones 1732-1735).
Artículo 37
§ 1. La Rota de la Nunciatura Apostólica juzga:
a) En segunda instancia, las causas que fueron juzgadas en primera instancia por cualesquiera tribunales de España, metropolitanos o de Arzobispado no metropolitano inmediatamente sujeto a la Sede Apostólica, quedando suprimidos los tribunales que de una vez para siempre se designaron para recibir las apelaciones (canon 1438, 2.º).
b) En tercera instancia, con salvedad de lo dispuesto en el artículo 38, las causas que fueron juzgadas en segunda instancia por los tribunales metropolitanos del territorio de España, o por tribunales interdiocesanos de segunda instancia, o por la misma Rota.
c) En una instancia ulterior, las causas que requieran una nueva proposición de ellas, si proceden de la misma Rota; también si proceden de tribunales metropolitanos o de tribunales interdiocesanos de segunda instancia erigidos con la aprobación de la Santa Sede, con la salvedad de lo dispuesto en el artículo 38.
§ 2. Este tribunal juzga además en primera instancia las causas que el Nuncio Apostólico, a petición de algún Obispo que en España sea competente en la causa, confiare al mismo tribunal por graves razones.
§ 3. Por razones asimismo graves y convincentes, podrá el Nuncio Apostólico, según su prudente juicio y conciencia, a petición de ambas partes, y con el consentimiento del Metropolitano, enviar a la Rota de la Nunciatura Apostólica, para que sean juzgadas en segunda instancia, las causas de nulidad de matrimonio que en primera instancia hayan sido juzgadas por cualquier tribunal sufragáneo de España.
Artículo 38
§ 1. Podrá siempre cualquiera de las partes, por legítima apelación, llevar directamente a la Rota Romana las causas que hayan sido juzgadas en primera o ulterior instancia por un tribunal de la Iglesia en España. Cuando se trate de primera sentencia de nulidad, dictada por tribunal metropolitano o interdiocesano de segunda instancia, salvo apelación expresa a la Rota Romana por alguna de las partes, el tribunal de apelación a los efectos del canon 1682 § 1 será la Rota Española.
§ 2. Cuando una parte apele a la Rota Romana y la otra a la Rota Española, corresponde a la primera tratar la causa, a menos que la Rota Española hubiere ya comenzado legítimamente a tratar la apelación. Sin embargo, la Rota Española no podrá legítimamente comenzar a tratar la apelación cuando los plazos para interponer la apelación no hayan aún transcurrido o cuando, transcurridos dichos plazos, tenga noticia de la apelación interpuesta ante la Rota Romana.
Artículo 39
La querella de nulidad se propone a tenor de los cánones 1621, 1623 y 1625, y la restitución in integrum según las normas del canon 1646.
Artículo 40
Cuando, bien por nueva proposición de la causa, bien por querella de nulidad o por restitución in integrum, haya lugar a una nueva instancia, y en la Rota de la Nunciatura Apostólica no hubiere, por cualquier causa, los jueces necesarios para constituir el turno, la causa se devuelve a la Rota Romana.
Artículo 41
Pueden ejercer los cargos de procurador y abogado ante la Rota de la Nunciatura Apostólica los abogados de la Rota Romana y todos aquellos que por el Nuncio Apostólico hayan sido admitidos a ejercer estos cargos, y en especial los que hicieron cursos organizados por la Rota Española.
Artículo 42
§ 1. Los abogados y procuradores de la Rota han de ser católicos y de buena conducta moral. Los acatólicos serán admitidos si lo autoriza el Nuncio Apostólico (canon 1483).
§ 2. Para que alguien pueda ejercer habitualmente el cargo de abogado o procurador, se requiere que esté inscrito en el catálogo de abogados y procuradores. Por el Nuncio Apostólico, según su prudente arbitrio y conciencia, podrán concederse excepciones a esta norma, pero solamente para alguna causa determinada.
§ 3. Los abogados han de ser doctores o al menos verdaderamente peritos en Derecho Canónico.
§ 4. Tanto abogados como procuradores tienen obligación de prestar juramento de desempeñar bien y fielmente su cargo.
Artículo 43
El Nuncio Apostólico publica el catálogo de procuradores y abogados de la Rota. Asimismo puede el Nuncio Apostólico nombrar patronos estables, sobre todo para las causas matrimoniales, que pueden elegir libremente las partes; éstos recibirán sus honorarios del mismo tribunal y ejercerán en él la función de abogado o de procurador (canon 1490).
Artículo 44
El procurador tiene que residir en Madrid, salvo que por circunstancias especiales el Nuncio Apostólico permita lo contrario.
Artículo 45
Los procuradores y abogados que actúan en la Rota de la Nunciatura Apostólica están obligados a defender gratuitamente a los pobres y a observar las leyes canónicas, tanto las comunes como la ley propia del mismo tribunal.
Artículo 46
El colegio rotal puede castigar con reprensión o con multa pecuniaria a los procuradores o abogados que faltaren a su deber, y, con la aprobación del Nuncio Apostólico, puede suspenderlos del cargo y eliminarlos del catálogo (cánones 1487-1489).
Artículo 47
No se consiente a los procuradores y abogados percibir otros honorarios que los que hubieren sido aprobados por el Nuncio Apostólico.
Capítulo V: del procedimiento judicial
Artículo 48
En la Rota de la Nunciatura Apostólica no se admite ningún otro procedimiento judicial fuera del establecido en el Derecho Canónico, ya sea en el Código, ya en otras normas dictadas o que se dicten por la legítima autoridad de la Iglesia.
Artículo 49
Para introducir una causa ante el tribunal de la Rota, la petición o el recurso será dirigido al tribunal de la Rota de Madrid o a su decano.
Artículo 50
Cuando ha de hacerse una citación por edictos, el presidente del turno rotal correspondiente determinará en cada caso los diarios o periódicos en los que habrá de publicarse el decreto de citación, además de fijarlo en el tablón de anuncios del tribunal.
Artículo 51
Cuando una causa llevada a la Rota requiera instrucción, el ponente debe practicarla; pero puede también ser encomendada a otro juez del turno, a no ser que se trate de una causa criminal, en cuyo caso el oficio de instructor lo confía el decano a otro juez extraño al turno. También podrá requerir para ello el auxilio de un tribunal inferior, conforme al canon 1418.
Artículo 52
Contra los decretos del ponente o del juez instructor cabe recurso al turno por el cual ha de ser juzgada la causa.
Artículo 53
Cuando los medios pastorales empleados en el tribunal indujeran a los cónyuges a convalidar su matrimonio y restablecer su convivencia conyugal, se habrán de respetar las competencias propias que, tanto para la convalidación simple como para la sanación en la raíz, se derivan de lo dispuesto en los cánones 1156-1165 (canon 1676). Asimismo, para el proceso penal, se respetará la competencia propia del Ordinario respectivo en todo lo relativo a la investigación previa de los cánones 1717-1719 y a las decisiones que le competen según los cánones 1720 y 1721.
Artículo 54
Cuando haya de ser designado tutor o curador a alguna de las partes litigantes, obsérvese lo prescrito en el canon 1479, respetándose al mismo tiempo la competencia del Obispo diocesano de aquel a quien ha sido dada la tutela o la curatela.
Artículo 55
§ 1. El Nuncio Apostólico aprueba por decreto el arancel de tasas y expensas judiciales, así como el de honorarios de los abogados y procuradores.
§ 2. A la Conferencia Episcopal le compete la retribución económica de los jueces y demás miembros del tribunal, así como afrontar los restantes gastos derivados de su actividad. Cada año, el decano del tribunal de la Rota someterá a la aprobación de la Conferencia, por mediación del Nuncio, el proyecto de necesidades económicas para la siguiente anualidad, con la previsión de ingresos y gastos del tribunal.
Artículo 56
§ 1. La Rota de la Nunciatura Apostólica tiene todos los años que dar cuenta de su actividad al tribunal de la Signatura Apostólica, que ejercerá también las funciones que sobre todos los tribunales de justicia le confiere el artículo 124 de la Constitución Apostólica Pastor Bonus y los correspondientes cánones del Código de Derecho Canónico.
§ 2. Copia de la citada relación anual será también remitida a la Conferencia Episcopal Española.
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