Magisterio por temas
Sollicitudo omnium Ecclesiarum, ALEJANDRO VII
Constitución Apostólica sobre la Inmaculada Concepción de la Sma. Virgen, 8 de diciembre de 1661
- a) Solicitud del Papa Alejandro por la integridad de la doctrina católica
- b) La doctrina sobre la Inmaculada Concepción por todos admitida
- c) Prohibición de enseñar la doctrina contraria
- d) Continuaron los ataques a la doctrina de Inmaculada
- e) Para reafirmar el culto se renuevan las constituciones y declaraciones de los Predecesores
- f) Las penas a que se exponen los que contravienen esta Constitución.
- g) Prohibición de publicar libros o escritos contrarios a esta sentencia
- h) Orden de proceder contra los infractores
- i) No valdrá ningún privilegio para exceptuarse.
- j) Orden estricta de publicación universal de estas disposiciones.
- k) Disposición papal de publicación y vigencia de la Constitución y las copias.
Venerables hermanos: Salud y bendición apostólica
a) Solicitud del Papa Alejandro por la integridad de la doctrina católica
Por cuanto Nos, por la voluntad y providencia de Dios óptimo máximo, llevamos, aunque por los méritos y la labor indigno, la solicitud de todas las Iglesias, ésta nos mantiene ansiosamente atentos y vigilantes, a fin de que se eviten los escándalos que por la corrupción y fragilidad de la humana naturaleza necesariamente han de sobrevenir, que se origine el menor número posible de ellos y que los ya nacidos se remuevan cuanto antes y con la mayor diligencia, pues, los que los causan sufren el daño cierto del pecado, y los que los reciben están expuestos al real peligro de caer; por lo cual, movido por la responsabilidad de Nuestro oficio pastoral, Nos no sólo lamentamos sobremanera el daño sino que asiduamente damos Nuestras decisiones.
b) La doctrina sobre la Inmaculada Concepción por todos admitida
Antigua es la piedad de los fieles cristianos para con la Santísima Virgen María, que sienten en su alma, que en el primer instante de su creación e infusión en el cuerpo, fue preservada inmune de la mancha del pecado original, por singular gracia y privilegio de Dios, en atención a los méritos de su Hijo Jesucristo, Redentor del género humano, y que, en este sentido, veneran y celebran con solemne ceremonia la fiesta de su concepción; y ya crecido su número, y después que Sixto IV, de feliz recordación, publicara sus Constituciones Apostólicas, renovadas y mandadas observar por el Concilio de Trento, en que recomienda este culto, éste aumentó. Nuevamente fue incrementada y propagada esta devoción u culto a la Madre de Dios después de erigirse, con la aprobación de los Romanos Pontífices, monasterios de órdenes religiosas y confraternidades en honor de ese nombre y después de concederse indulgencias en el mismo sentido de tal suerte que, cuando la mayoría de las Universidades y las más célebres de entre ellas se plegaron a esa doctrina, casi todos los católicos lo admitían.
c) Prohibición de enseñar la doctrina contraria
Y porque con ocasión de la afirmación contraria en los sermones, lecciones, conclusiones y actos públicos en el sentido de que la misma beatísima Virgen María, fue concebida con el pecado original, con gran ofensa de Dios, se originaron escándalos para el pueblo cristiano, altercados y disensiones, prohibió el Papa Pablo V, también Predecesor Nuestro, enseñar y predicar la opinión contraria a dicha sentencia; esta prohibición fue extendida por el Papa Gregorio XV, de piadosa memoria, igualmente Predecesor Nuestro, a las conversaciones privadas, mandando, además, en favor de esta sentencia que en la celebración tanto pública como privada del Santo Sacrificio de la Misa se empleara sólo el nombre de la Concepción.
d) Continuaron los ataques a la doctrina de Inmaculada
Por cuanto todos los venerables hermanos Obispos con sus capítulos Eclesiásticos, en cartas dirigidas a Nos, añadiéndose a ellas también la insinuación de Nuestro amadísimo hijo en Cristo Felipe, rey católico de las Españas quien envió acerca de esto como representante especial al venerable hermano Luis, Obispo de Piacenza, el que nos transmitió las súplicas de los mismos reinos españoles en el sentido de que algunas personas que, contraviniendo dichas prohibiciones, afirman tal opinión contraria, continúan impugnando la opinión mencionada o haciendo ludibrio de ella tanto pública como privadamente, o interpretan el favorecimiento que prestaron los Romanos Pontífices al culto y a la fiesta, de tal modo que quede frustrado; y aún niegan que la Romana Iglesia esté en favor de esta sentencia y del culto que, a base de ella, se rinde a la Santísima Virgen, osando perturbar a los fieles cristianos en su casi pacífica posesión de donde nacen y perduran las ofensas, los escándalos, y altercados que Pablo V y Gregorio XV, Nuestros Predecesores querían ver evitados, y se temen, ocasionalmente todavía, en el porvenir con razón y prudencia mayores males que estos para los adversarios de esta sentencia; por lo cual tanto dichos Obispos con sus capítulos eclesiásticos como el citado rey Felipe nos hicieron solicitar con instancia oportuno remedio.
e) Para reafirmar el culto se renuevan las constituciones y declaraciones de los Predecesores
Nos, considerando que la Santa Romana Iglesia celebra solemnemente la festividad de la Inmaculada siempre Virgen María, y que dispuso en otro tiempo un oficio especial y propio acerca de esto, conforme a la piadosa, devota, y laudable práctica que entonces emanó de Sixto IV, Nuestro Predecesor: y queriendo, a ejemplo de los Romanos Pontífices, Nuestros Predecesores, favorecer a esta laudable piedad y devoción y fiesta, y al culto en consonancia con ella, y jamás cambiado en la Iglesia Romana después de la institución del mismo, y (queriendo), además, salvaguardar esta piedad y devoción de venerar y celebrar la Santísima Virgen preservada del pecado original, claro está, por la gracia proveniente del Espíritu Santo; y deseando conservar en la grey de Cristo la unidad del espíritu en los vínculos de la paz (Ef 4, 3), apaciguados los choques y contiendas y, removidos los escándalos: en atención a la instancia a Nos presentada y a las preces de los mencionados Obispos con los cabildos de sus iglesias y del rey Felipe y de sus reinos; renovamos las Constituciones y decretos promulgados por los Romanos Pontífices, Nuestro Predecesores, y principalmente por Sixto IV, Pablo V y Gregorio XV en favor de la sentencia que afirma que el alma de Santa María Virgen en su creación, en la infusión del cuerpo fue obsequiada con la gracia del Espíritu Santo y preservada del pecado original y en favor también de la fiesta y culto de la Concepción de la misma Virgen Madre de Dios, prestado, según se dice, conforme a esa piadosa sentencia, y mandamos que se observe bajo las censuras y penas contenidas en las mismas Constituciones.
f) Las penas a que se exponen los que contravienen esta Constitución.
Y además, a todos y cada uno de los que continuaren interpretando las mencionadas Constituciones o decretos, de suerte que anulen el favor dado por éstas a dicha sentencia y fiesta o culto tributado conforme a ella, u osaren promover una disputa sobre esta misma sentencia, fiesta o culto, o hablar, predicar, tratar, disputar contra estas cosas de cualquier manera, directa o indirectamente o con cualquier pretexto, aún examinar su definibilidad, o de glosar o interpretar la Sagrada Escritura o los Santos Padres o Doctores, finalmente con cualquier pretexto u ocasión por escrito o de palabra, determinando y afirmando cosa alguna contra ellas, ora aduciendo argumentos contra ellas y dejándolos sin solución, ora discutiendo de cualquier otra manera inimaginable; fuera de las penas y censuras contenidas en las Constituciones de Sixto IV, a las cuales queremos someterles, y por las presentes les sometemos, queremos también privarlos del permiso de predicar, dar lecciones públicas, o de enseñar, y de interpretar, y de voz activa y pasiva en cualesquiera elecciones por el hecho de comportarse de ese modo y sin otra declaración alguna en las penas de inhabilidad perpetua para predicar y dar lecciones públicas, enseñar e interpretar; y que no pueden ser absueltos o dispensados de estas cosas sino por Nos mismo o por Nuestros Sucesores los Romanos Pontífices; y queremos asimismo que sean sometidos, y por las presentes sometemos a los mismos a otras penas infligibles, renovando las Constituciones o decretos de Paulo V y de Gregorio XV, arriba mencionados.
g) Prohibición de publicar libros o escritos contrarios a esta sentencia
Prohibimos, bajo las penas y censuras contenidas en el Índice de los libros prohibidos, los libros en los cuales se pone en duda la mencionada sentencia, fiesta o culto conforme a ella, o se escribe o lee algo contra esas cosas de la manera que sea, como arriba queda dicho, o se contienen frase, sermones, tratados y disputas contra las mismas, editados después del decreto de Paulo V arriba citado, o que se editaren de la manera que sea en lo porvenir por expresamente prohibidos, ipso facto y sin más declaración.
Nos prohibimos a todos, adhiriéndonos a las Constituciones de Sixto IV, afirmar que los que sostienen la opinión contraria, conviene a saber, que la gloriosa Virgen María fue concebida con el pecado original, incurren en el crimen de herejía o cometen un pecado grave mortal ya que la Iglesia Romana y la Sede Apostólica aun no lo han decidido, como que tampoco Nos de ningún modo queremos o intentamos decidir por ahora; los que no obstante osaren condenar la opinión contraria por incursa en herejía, pecado mortal o impiedad, los sancionamos, además de las penas a las que los condenan el Papa Sixto IV y los otros Romanos Pontífices, Nuestros Predecesores, con otras más graves penas que inflingimos más arriba a los que contravienen esta Nuestra Constitución.
h) Orden de proceder contra los infractores
Queremos que tanto los Obispos y prelados superiores y los otros ordinarios de lugar establecidos contra la perversidad herética como los inquisidores nombrados en cualquier parte del mundo, procedan contra los que quebrantan esta Nuestra Constitución pertenezcan aun a los regulares de cualquier orden o instituto, también de la Compañía de Jesús y a los exentos de cualquier manera y a todas las otras personas eclesiásticas y seculares de cualquier estado, grado, condición o dignidad tanto eclesiástica como secular que se pretenda, los inquieran y los sancionen estrictamente. Nos concedemos e impartimos con la autoridad e intención a todos y cada uno de ellos la libre facultad y autoridad de proceder contra los transgresores, de inquirir e imponer penas y castigarlos; y si se prefiere, les imponemos y mandamos estrictamente que procedan, investiguen y castiguen.
i) No valdrá ningún privilegio para exceptuarse.
No obstarán las Constituciones o cualesquiera indultos ni las cartas apostólicas de cualquier modo concedidas a cualesquiera personas por más calificadas que sean y constituidas en cualquier dignidad y honor, aunque sea el del cardenalato, patriarcado, arzobispado, episcopado o cualquier otro aun cuando contra ellos no pueda procederse, ni ponerles en entredicho, ni suspenderlos ni excomulgarlos. Para la debida o suficiente derogación de ellas y de todas debe hacerse de todos ellos y de cada uno en particular mención especial, específica, individual y expresa, palabra por palabra, pero no por cláusulas generales aunque importantes, o ha de observarse otra delicada forma, tal vez las palabras mismas como si al pie de la letra fuesen insertadas, teniendo las presentes por suficientemente expresadas e insertas, en este orden expresa y especialmente derogamos por más que se opongan otras cosas cualesquiera.
j) Orden estricta de publicación universal de estas disposiciones.
Pero para que esta Constitución y todo lo anterior llegue del modo más conveniente al conocimiento de todos los interesados, obligamos y mandamos, en virtud de la santa obediencia y bajo pena de la privación de la entrada en la iglesia en que incurrirán, que todos y cada uno de los Ordinarios de lugar y sus Vicarios, sufragáneos y cualesquiera oficiales y a todos los demás a quienes de algún modo incumbe y corresponde, en cuanto juzguen convenir esta Nuestra Constitución a todos predicadores y otros de su diócesis o distrito, comuniquen oportunamente y publiquen, y hagan comunicar y publicar para que en adelante nadie pueda de ningún modo pretender ignorancia de lo anterior o pueda excusarse en contra de lo anterior.
k) Disposición papal de publicación y vigencia de la Constitución y las copias.
Nos queremos e igualmente con la misma autoridad decretamos y mandamos que las presentes cartas como de costumbre se publiquen y se coloquen, por algunos de Nuestros empleados judiciales en las puertas de las Basílicas de San Juan de Letrán y del Príncipe de los Apóstoles y de la Cancillería Apostólica ya a la vista del Campo de Flora en la Ciudad Eterna; esa colocación y publicación afecta y constriñe a todos y cada uno de los que incumbe observarla como si se les hubiera intimado personalmente; y cuanto a las copias de ella, también las impresas, firmadas personalmente por un notario y munidas del sello de alguna persona constituida en dignidad eclesiástica ha de dárselas, además, que debe darse a las presentes Letras cuando acaso se presenten y exhiban, la misma fe.
Dado en Roma, bajo el anillo del Pescador, el 8 de Diciembre de 1661.
ALEJANDRO VII