CONGREGACIÓN PARA EL CULTO DIVINO

ACERCA DEL TÍTULO DE UNA IGLESIA

1.  Toda iglesia debe tener un título asignado en la acción litúrgica de su dedicación o bendición.1

2.  Las iglesias pueden tener como título la Santísima Trinidad, Nuestro Señor Jesucristo bajo la advocación de un ministerio de su vida o de un nombre introducido ya en la sagrada liturgia, el Espíritu Santo o la Bienaventurada Virgen María igualmente asumida bajo algún nombre ya en la sagrada liturgia, los Santos Ángeles, un Santo o un Beato inscrito en el Martirologio Romano.2

3.  El título de la iglesia sea tan sólo uno, a no ser que se trate de Santos que están inscritos juntamente a la vez en el Calendario propio.

4.  El Beato, cuya celebración no está inscrita todavía en el legítimo Calendario diocesano, no puede ser elegido como título de una iglesia sin indulto de la Sede Apostólica.3

5.  Una vez realizada la dedicación de la iglesia, no puede cambiarse su título (can. 1218), a no ser que, existiendo graves causas, le haya sido concedido esto expresamente por la Sede Apostólica.

6.  Pero si el título ha sido asignado juntamente con la bendición de la iglesia, según el Ordo Benedictionis Ecclesiae,4puede ser cambiado en tal caso por el obispo diocesano (cf. can. 381 § 1), bien considerado todo y por una causa grave.

7.  El nombre de la parroquia sea conforme en general, a la iglesia parroquial.

8.  Patrono, como intercesor o abogado ante Dios, sea una persona creada, es decir, la Bienaventurada Virgen María, los Santos Ángeles, un Santo o un Beato. Siempre, por tanto, se excluyen la Santísima Trinidad y las divinas Personas.5

9.  El patrono debe ser elegido por el clero y por los fieles, elección que debe ser aprobada por la competente autoridad eclesiástica. Para que tengan efecto litúrgico, la elección y aprobación necesitan la confirmación de la Congregación del Culto Divino y de la Disciplina de los Sacramentos, que se concede por decreto del mismo Dicasterio.

10.  El patrono del lugar se distingue del título de alguna iglesia; pueden ser los mismos, pero no necesariamente.6

11.  Si alguna vez en lugar de diversas parroquias suprimidas, se hubiera erigido una nueva, tenga ésta la iglesia parroquial propia, la cual si el edificio no fuera nuevo, retiene el título vigente hasta entonces. También las iglesias de las parroquias suprimidas, que alguna vez se consideran como "coparroquiales", retienen sus títulos propios.7

12.  Si varias parroquias se juntan de forma que de las mismas se constituye una nueva, es lícito, por razones pastorales, determinar un nombre nuevo diferente del título de la iglesia parroquial.

En la Ciudad del Vaticano, el día 10 de febrero de 1999.

        Jorge A. Card. Medina Estévez

Prefecto

Mario Marini

Subsecretario

NOTAS

1  Cf. Pontificale Romanum, Ordo dedicationis ecclesiae et altaris, editio typica 1987, cap. II: Ordo dedicationis ecclesiae, n. 4.

2  Cf. Ibidem.

3  Cf. Ibidem; Congregatio de Cultu Divino et Disciplina Sacramentorum, Notificatio de dedicatione aut benedictione ecclesiae in honorem alicuius Beati, dici 29 novembris 1998.

4  Cf. Pontificale Romanum, Ordo dedicationis ecclesiae et altaris, editio Typica 1987, cap. V: Ordo benedictionis ecclesiae.

5  Cf. Sacra Congregatio de Cultu Divino, De Patronis constituendis, diei 19 martii 1973: Acta Apostolicae Sedis 65 (1973).

6  Cf. Ibidem, n. 3, 7-8.

7  Cf. Ibidem, n. 5-6.